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INVIMA – COLOMBIA Decreto 547 Empaque, de la Sal

Decreto 547 Empaque, Comercializacion, y Control a la Sal de consumo humano INVIMA – COLOMBIA

TEXTO COMPLETO DE:  DECRETO 547 DE 1996 MINISTERIO DE SALUD Por el cual se reglamenta el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedición del registro Sanitario y a las condiciones sanitarias de producción, empaque y comercialización, al control de la sal para consumo humano y se dictan otras disposiciones sobre la materia. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que es deber indelegable del Estado velar por la calidad y el adecuado uso de la sal para consumo humano, estableciendo una reglamentación de obligatorio cumplimiento y observancia en cuanto a las condiciones sanitarias y de calidad en los procesos de producción, empaque y comercialización de dicho producto.Que de conformidad con los decretos 2333 del 2 de agosto de 1982 y 1801 de julio 2 de 1985 la sal para consumo humano esta clasificada como Alimento.Que de acuerdo con el decreto 1292 del 22 de junio de 1994 le corresponde al Ministerio de Salud formular las políticas y normas sobre los factores de riesgo del consumo para su aplicación por parte del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA – y por las entidades territoriales.Que de acuerdo al decreto 1290 del 22 de junio de 1994 le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA – controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.Que con el Decreto Ley 2150 de 1995 se suprimieron y reformaron las regulaciones, procedimientos o tramites innecesarios existentes en la Administración Pública.Que la Ley 232 de 1995 señala las normas para el funcionamiento, ratificando la obligatoriedad de las normas sanitarias.En consecuencia de lo anterior, se hace necesario reglamentar la Ley 09 de 1979, por lo tanto,DECRETA: CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONESARTICULO 1ro. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN. La salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público las disposiciones del presente decreto que regulan todas las actividades relacionadas con el registro sanitario, la vigilancia y control en la explotación, producción, empaque, comercialización y control de calidad de la sal para consumo humano, así como las condiciones técnico-sanitarias del producto final y de los establecimientos de la procesan, reempacan y comercializan.RTICULO 2do. DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:SAL PARA CONSUMO HUMANO: Es el producto final refinado constituido predominantemente por cloruro de sodio, que se obtiene a partir de la sal marina o sal gema y que cumple con los requisitos establecidos en el presente Decreto, el cual se clasifica como alimento.La presente definición se aplica a la sal utilizada como ingrediente de los alimentos que se destina tanto a la venta directa al consumidor como a la industria alimentaría; se aplica también a la sal utilizada como vehículo de aditivos alimentarios o de nutrientes.

PROCESADOR DE SAL PARA CONSUMO HUMANOToda persona natural o jurídica que extrae, adquiere o recibe de los centros de explotación, extracción o por vía de importación sal marina o sal gema como materia prima para efectuar procesos de adecuación y acondicionamiento del producto con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Decreto, y empacar y/o envasar y comercializar el producto.

REEMPACADOR O REENVASADOR

Es toda persona natural o jurídica dedicada a reempacar o reenvasar la sal para consumo humano procedente del procesador, sin efectuarle cambios en sus requisitos técnico-sanitarios.ENVASE. Recipiente utilizado para contener o envolver la sal para consumo humano para su comercialización.EMPAQUE. Recipiente utilizado para proteger el envase de la sal para consumo humano.COMERCIALIZADOR. Persona natural o jurídica que realiza la venta de sal para consumo humano.ARTICULO 3ro. DEL REGISTRO SANITARIO. Toda sal para consumo humano que se procese, reenvase o importe debe obtener Registro Sanitario para su comercialización en los términos del decreto 2780 de 1991 o los que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.CAPITULO II.DE LOS REQUISITOS FÍSICO-QUÍMICOS DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANOARTICULO 4to. DEL CONTENIDO DE YODO Y FLUOR. La sal para consumo humano deberá contener YODO como yoduro en proporción de 50 a 100 partes por millón y FLUOR como fluoruro en proporción de 180 a 220 partes por millón.ARTICULO 5to. DE LOS REQUISITOS FISICOQUÍMICOS. La sal para consumo humano deberá cumplir con los siguientes requisitos:

REQUISITOS Expresado como LIMITE MÍNIMO LIMITE MÁXIMO
Contenido cloruro de sodio NaCl, % m/m     Base seca 99,00
Contenido de Humedad 100oC  y 110 oC % m/m     0,20
Contenido de Fluor Fluoruro en mg/Kg (ppm) 180 220
Contenido de Yodo Yoduro mg/kg (ppm) 50 100
Contenido de Sulfatos SO4    mg/Kg (ppm) 2800
Contenido de Calcio Ca+2 mg/Kg 1000
Contenido de Magnesio Mg+ 2 mg/kg 800
Otros insolubles en agua mg / Kg 1600
CONTAMINANTES
Plomo mg/Kg 1
Arsénico mg/kg 1
GRANULOMETRIA
Pasa Malla 20 80.00
Pasa Malla 70 20.00

 PARÁGRAFO. Se permite el uso de los siguientes anticompactantes y antihumectantes. FERROCIANURO DE POTASIO hasta 10 mg/kg de sal FERROCIANURO DE SODIO hasta 10 mg/kg de sal SILICOALUMINATO DE SODIO HASTA 200 MG/KG de sal La utilización de sustancias anticompactantes y antihumectantes diferentes a las contempladas en el presente Decreto, deberán ser sometidas a estudio y aprobación del Ministerio de Salud. CAPITULO III.DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES SANITARIAS PROCESO, REEMPAQUE O REENVASE Y COMERCIALIZACIÓN DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO  ARTICULO 6to.  Los establecimientos y el personal dedicados al proceso, reempaque, reenvase y comercialización de sal para consumo humano deberán cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias estipuladas en el Decreto 2333 de 1982 y los que le modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTICULO 7mo.  En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 260 de la Ley 09 de 1979, se prohíbe el almacenamiento de sustancias peligrosas tales como plaguicidas y tóxicos en los establecimientos dedicados al proceso, reempaque o reenvase de la sal para consumo humano. ARTICULO 8vo.  En los establecimientos donde se reempaque o reenvase la sal para consumo humano, se prohíbe el almacenamiento y/o expendio de sal diferente a la de consumo humano, dentro de la misma  área física. ARTICULO 9no. DEL PERSONAL. El personal que labore en las actividades de procesamiento, reempaque o reenvase de sal para consumo humano, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2333 de 1982 y los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para los manipuladores de alimentos. ARTICULO 10. SAL PARA REEMPAQUE. Toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad comercial de reempacar o reenvasar sal para consumo humano, deberá acreditar ante la autoridad sanitaria competente la procedencia u origen de la sal refinada objeto del reempaque o reenvase. PARÁGRAFO. La autoridad sanitaria competente dentro de sus funciones de vigilancia y control deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en este artículo. ARTICULO 11. LIBROS DE REGISTRO. Todo reempacador o reenvasador de sal para consumo humano, deberá llevar un libro de registro de compras y ventas de la sal objeto del reempaque o reenvase el cual debe ser presentado a la autoridad sanitaria cuando esta lo requiera y contener la siguiente información:  Nombre o razón social y dirección del procesador  Fecha y cantidad adquirida  Número del lote de producción  Número y fecha de la factura de compra  Cantidad comercializada, destino y nombre del comprador. CAPITULO IV.DEL ROTULADO DE LOS ENVASES Y EMPAQUES DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO ARTICULO 12.  La sal para consumo humano que provenga directamente del procesador nacional o importador, deberá contener en los rótulos de los envases y empaques la siguiente información:  Nombre del producto identificado con la siguiente leyenda: SAL REFINADA   YODADA Y FLUORIZADA PARA CONSUMO HUMANO.  Marca comercial  Nombre o razón social y dirección de la empresa procesadora  Contenido neto, expresado en unidades conforme al Sistema Internacional.  Contenido de fluor y yodo, expresado en ppm.  Número del Registro Sanitario del procesador o importador  Código o Número del lote de fabricación  La Leyenda: «Industria Colombiana» o la indicación del país de origen en   caso de sal importada ARTICULO 13. Los rótulos de los envases y empaques de la sal para consumo humano reempacada o reenvasada deberán contener la siguientes información:- Nombre del producto identificado con al siguiente leyenda: «SAL REFINADA   YODADA Y FLUORIZADA PARA CONSUMO HUMANO». Marca Comercial Nombre o razón social y dirección de la empresa reempacadora Nombre o razón social y dirección del procesador Número del Registro Sanitario del reempacador Contenido Neto, expresado en unidades conforme al sistema internacional Contenido de Yodo y Fluor expresado en p.p.m Código o Número de lote de fabricación del procesador La Leyenda : Industria Colombiana o la indicación del país de origen en caso de sal importada.CAPITULO V.DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADORES, IMPORTADORES, REEMPACADORES Y COMERCIALIZADORES DE SAL PARA CONSUMO HUMANO Y DE LA INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL ARTICULO 14. DE LA RESPONSABILIDAD. El titular del Registro Sanitario será responsable de la veracidad de la información y del cumplimiento de las normas sanitarias que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo que lo otorgó. El procesador, importador, y reempacador o reenvasador de sal para consumo humano deberá cumplir en todo momento las normas técnico-sanitarias, las condiciones de producción y el control de calidad exigido; bajo esta presunción se concede Registro Sanitario. En consecuencia cualquier transgresión de la norma o de las condiciones establecidas y los efectos que estos tengan sobre la salud de la población, serán responsabilidad del titular respectivo como procesador, importador y reempacador o reenvasador.PARÁGRAFO. Quien actúe como comercializador de sal para consumo será responsable solidario de los perjuicios que por incumplimiento de las normas técnico-sanitarias vigentes, para el almacenamiento y comercialización de este producto, afecten la calidad de sal que expende, por lo cual estará sujeto a las actividades de vigilancia y control sanitario.ARTICULO 15. DE LA INSPECCIÓN SANITARIA. Los establecimientos donde se procese, reempaque o reenvase y comercialice sal para consumo humano, estarán sometidos a la inspección sanitaria, muestreo, análisis técnico y demás mecanismos de control sanitario contenidos en la Ley 09 de 1979 y normas reglamentarias, a cargo del INVIMA o de las autoridades delegadas.ARTICULO 16. DE LAS MUESTRAS PARA CONTROL OFICIAL. La toma de muestras de sal para consumo humano para el control oficial debe ser practicada por la autoridad s